O ÔNUS DA PROVA NO PROCESSO ADMINISTRATIVO FISCAL
DOI:
https://doi.org/10.17564/2316-381X.2022v9n1p298-310Resumen
RESUMEN: El Código de Procedimiento Civil de 2015, aplicable, en sustitución de la vía administrativa, por disposición expresa, determina, como regla general para la distribución de la carga de la prueba, que se atribuya a quien invoca el derecho. Por otra parte, el Decreto N° 70.235, de 1972, que regula los Procedimientos Administrativos Tributarios a nivel Federal, tratando originalmente sólo de la liquidación oficial del impuesto, mediante notificación de infracción, atribuía a la autoridad fiscal la carga de acreditar la infracción de la legislación tributaria, y el contribuyente sólo responde de su defensa. Sucede que, a partir de la sanción de la Ley N° 10.833, de 2003, la alegación del contribuyente de ser titular de un derecho de crédito ante las autoridades fiscales, ya sea por pago en exceso o por devolución del impuesto no acumulativo, acumuló con la declaración de su compensación con deudas reconocidas como vencidas, tendría la facultad de extinguir la deuda por compensación bajo la condición resolutoria de su ulterior aprobación y, en caso de no aprobación, se podría discutir el derecho de crédito y la compensación en los términos del Procedimiento Administrativo Tributario. Surgió así la discusión sobre la carga de la prueba de la existencia del supuesto derecho de crédito. La aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Administrativo Tributario, eliminó, en este caso, la aplicación directa de la regla general de atribución de la carga de la prueba a las autoridades fiscales, entendiendo que correspondería al contribuyente, quien alega la existencia del derecho de crédito, para probar su certeza y liquidez.
PALABRAS CLAVE (descriptores). Proceso Administrativo Tributario. Codigo de proceso CIVIL. Carga de la prueba. Compensación de impuestos.